Sobre la propiedad intelectual de las descripciones archivísticas

Hablando recientemente con unos compañeros, salió a la palestra una cuestión que a menudo es objeto de comentario en foros profesionales cuando se tocan temas de propiedad intelectual: los derechos de autor de las/os archiveras/os con motivo de las descripciones que realizan como parte de su actividad. Lo que sigue a continuación son unos breves apuntes que tenía sobre ello, centrados en el caso de los archivos públicos y que representan únicamente mi opinión en la materia.

A tenor de lo establecido en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en adelante TRLPI), resulta bastante difícil considerar las descripciones archivísticas realizadas por funcionarios públicos como parte de su actividad, como fuente u objeto de derechos de autor de dichos funcionarios.

Ha de tenerse en cuanta, en primer lugar, que para ser objeto de protección (tal y como se define en el Cap. II del Título I del TRLPI), una descripción archivística debería constituir por sí misma una creación original de carácter literario, artístico o científico (art. 10), más allá de una mera representación. Este podría ser el caso de las descripciones de agrupaciones intelectuales superiores a la unidad documental, o de determinadas descripciones de agentes o de funciones. También podrían tener dicha consideración las estructuras jerárquicas o asociativas en que se organizan intelectualmente las descripciones (por ejemplo, los cuadros de clasificación), al amparo de lo señalado en el art. 12. O aquellas descripciones que constituyan un compendio, resumen o extracto (art. 11.3) de alguna obra original de las señaladas en el art. 10 (por ejemplo proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería; o gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia; o las obras fotográficas). 

No obstante, creemos que para ello ha de existir en todo caso cierta labor de creación intelectual, más allá de la mera traslación de datos evidentes (aunque estén en un sistema de escritura diferente o requieran unos conocimientos o habilidades especiales). Especialmente, cuando esta tarea de compendio, resumen o extracto se refiera a contenidos de categorías excluidas expresamente del objeto de propiedad intelectual (art. 13) -las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos-, al igual que se excluye del objeto de protección a las traducciones oficiales de los textos anteriores.

Por otro lado, si las descripciones se realizan para su incorporación en un sistema de descripción archivístico que se nutre de aportaciones de personas diversas, conforme a una plan determinado, cabría la posibilidad de considerar al conjunto del sistema como obra colectiva, en el sentido expresado en el art. 8 (“[se] considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada”). En este caso, señala dicho artículo que salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona [jurídica, en este caso] que la edite y divulgue bajo su nombre.

En cualquier caso, se puede entender, por extrapolación de lo señalado en el art. 51.2 (“[a] falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral”), que los derechos de explotación corresponden en exclusiva a la Administración. Dichos derechos están recogidos en la Sección 2ª del Capítulo III del Título I del TRLPI, e incluyen “en especial, los derechos de reproducción[1], distribución[2], comunicación pública[3] y transformación[4]” (art. 17). Todo ello sin perjuicio del derecho moral del autor (Sección 1ª del Capítulo III del Título I del TRLPI), en especial el derecho al reconocimiento de su condición de autor de la obra, siempre y cuando no se considere, como ya hemos señalado, como obra colectiva. Aunque creemos que nunca está de más, por una cuestión de deferencia y de visibilizar la labor silenciosa del personal técnico, pero también para fomentar la transparencia de los procesos archivísticos, señalar el nombre de las personas que han intervenido en la descripción, cuando no proporcionar la trazabilidad del contenido de la misma o su historial de cambios, como si de un artículo de la Wikipedia se tratara. No en vano, las normas de descripción archivísticas cuentan con elementos al efecto -por ejemplo, la nota del archivero de ISAD(G)-.

En conclusión, podría decirse que, con carácter general, no parece que los archiveros dispongan, según nuestro ordenamiento, de derechos de propiedad intelectual sobre las descripciones que realizan como parte de su trabajo, pudiendo la Administración reproducir, distribuir, comunicar públicamente y transformar dichas descripciones. Así mismo -y para el ámbito estatal-, podrían ser reutilizadas por terceros sin sujeción a condiciones específicas (art. 8 del Real Decreto 1495/2011, de 24 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, para el ámbito del sector público estatal), al menos hasta que no se declare otra modalidad de puesta a disposición para las mismas, previa orden ministerial al efecto (aunque esa sea otra historia).

No en vano, ya lo dejaba claro el lema del Cuerpo Facultativo de Archiveros: sic vos non vobis

NOTAS:

La imagen de cabecera procede de la exposición conmemorativa del 150 aniversario del Cuerpo Facultativo, que se celebró en la Biblioteca Nacional en 2008.

[1] Fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias (art. 18).

[2] Puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma (art. 19.1).

[3] Todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas (art. 20.1).

[4] La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente (art. 21.1).

3 comentarios en “Sobre la propiedad intelectual de las descripciones archivísticas

  1. Excelente!, Paco, la verdad es que nunca había pensado en las descripciones archivísticas como susceptibles de ser consideradas «propiedad intelectual» de quien las realiza, muy interesante tu apreciación, me quedo releyendo tu artículo y repensándolo…gracias.

  2. Estimado Paco,
    Buscando recursos sobre cómo describir expedientes de los siglos XVII-XXI, he llegado a tu página. Necesito aprender a describir documentos de archivo, y no encuentro material que me enseñe paso a paso cómo hacerlo. Tampoco encuentro cursos,…Me podrías ayudar…
    Muchas gracias,
    Saludos

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